Sala de la Corte Suprema fija en casación supuestos de improcedencia de esta figura.
En los procesos pendientes de una resolución y que la demora fuera imputable al juez, no procederá el abandono.
Así lo fijó la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema como criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 5175-2011 Cusco, que declara fundada dicho recurso interpuesto en un juicio de nulidad de acto jurídico y reivindicación.
Sustentación
A criterio del colegiado, conforme al artículo 346 del Código Procesal Civil, el abandono procesal opera al permanecer el proceso en primera instancia durante cuatro meses, sin que se realice acto que lo impulse. Mientras que el artículo 348 del mismo cuerpo legal agrega que el abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde la notificación de la última resolución.
En este caso, el último acto procesal del juez fue la resolución de nombramiento de un curador procesal de una sucesión, en que se dispuso previamente fijarse los honorarios propuestos, ponerlo en conocimiento de la parte demandante por tres días, lo cual le fue notificado.
La Sala Suprema determinó que desde la fecha del cargo de esa notificación no se produjo ningún acto que impulse el proceso.
Estableció, además, que aun cuando el juzgador comunicó los honorarios fijados por el curador en el proceso, ello no implica que sean las partes las que por último determinen el quantum por fijarse, porque es una facultad que la ley concede al juez.
En ese sentido, detalló que correspondía al juzgador impulsar el proceso.
El artículo 350 inciso 5 del código establece que no procede el abandono en los procesos pendientes de una resolución y si la demora fuera imputable al juez. “Situación que se produjo en este caso, porque la fijación de honorarios del curador procesal solo puede hacerlo el juez”. Por ello, la sala considera que, independientemente de que la parte no haya cumplido el mandato del juez, este debió tomar las medidas necesarias para tal fin.
Normatividad adicional
El artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil recoge el principio de impulso procesal, el cual señala que el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia, exceptuándose del impulso de oficio los casos expresamente fijados en la ley. Además, el inciso 3 del artículo 927 del Código Civil refiere la improcedencia del abandono respecto de acciones imprescriptibles. En este caso se demandó de manera subsidiaria la reivindicación de herencia, lo que es imprescriptible.
Fuente: www.elperuano.com.pe
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