La fecha de la rehabilitación de una condena es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal. En consecuencia, el Jurado Nacional de Elecciones no tiene legitimidad para determinar si una autoridad electa que se pretende vacar ha cumplido o no con su condena.
Una de las causales de vacancia para el cargo de alcalde o regidor municipal es que sobre dicha autoridad pese una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad (Ley Orgánica de Municipalidades, art. 22, inc. 6).
Esto significa que debe ser retirado de su cargo la autoridad municipal que, a la fecha de la postulación o posteriormente, sea condenado o tenga condena de dichas características pendiente de cumplimiento.
Es el Jurado Nacional de Elecciones la entidad rectora en materia de justicia electoral. Así, el artículo 181 de la Constitución lo faculta a decidir con criterio de conciencia sobre dichas materias; pero ello no implica –ha precisado el Tribunal Constitucional en un reciente pronunciamiento (Exp. Nº 07247-2013-PA/TC)– que dicho organismo, al resolver un procedimiento de vacancia, se encuentre facultado para determinar si una persona ha cumplido o no su condena.
Esta labor, señala el TC, constituye competencia exclusiva de los jueces penales. Para fundamentar ello el Colegiado interpreta de forma extensiva el artículo V del Título Preliminar del Código Penal, el cual establece que “Solo el juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad”. Es sobre la base de lo dispuesto por la jurisdicción penal, que el JNE recién podrá determinar si procede o no la vacancia por la referida causal.
Fuente: Laley.pe
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